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PETICIÓN DE APOYO, recibida de AES, y texto íntegro de la querella contra Zapatero, Carod-Rovira y Mas, presentada por Alternativa Española ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
PETICIÓN DE APOYO Si usted es abogado y comparte la motivación y los fundamentos jurídicos de la querella (que adjuntamos para su análisis) interpuesta por AES contra Rodríguez Zapatero, Carod Rovira y Artur Mas, puede manifestar su adhesión a la misma enviando un correo electrónico en el que deberá consignar su nombre, apellidos, DNI y provincia donde ejerce:
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NOTA:Si Vd. no pertenece al mundo de la abogacía,pero conoce a alguien que pueda manifestarnos su apoyo, le rogamos le haga llegar nuestra información.... QUERELLA ... A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Don ………………….., Procurador de los Tribunales, y de ALTERNATIVA ESPAÑOLA, con domicilio en calle Capitán Haya 51,8 º G, 28020 MADRID, como acredito mediante escritura de poder que acompaño, ante la Sala comparezco, y, como mejor proceda en Derecho, DIGO; Que ante la posible vulneración de la Constitución Española de 1978, -nosotros aludimos los siguientes preceptos constitucionales: 1-1, 1-2, 2. 9-1, 9-3, 11-1, 11-2, 14, 97, 137, 138, 149, 166, 167 y 168-, venimos a formular bajo la obligación del artículo 30, al amparo del artículo 24.1 y 24.2 y con base en el artículo 102 del mismo texto, la presente Querella en conformidad con los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el actual Presidente del Gobierno de España Sr. Zapatero, D. Jose Luis Carod Rovira y D. Artur Mas, por presunta comisión de los delitos de rebelión del artículo 472 -1, 472-5, 472-6, ultraje 543, o en su caso comisión del delito de sedición del artículo 544 del Código Penal; asimismo de quienes tras las actuaciones e investigaciones que pudieran realizarse resultasen como promotores o participantes en la comisión de los actos delictivos que aquí se querellan, así como de aquellos de los que resulte cualquier tipo de responsabilidad subsidiaria. A cuyo efecto y de acuerdo al artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes, EXPONGO Primero: Se presenta la querella ante el órgano competente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102.1 de la Constitución de 1978 o del artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según convenga. Segundo: Actúan como querellantes los interesados cuyos datos encabezan el presente escrito, como mandantes y en representación propia. Con domicilio en Capitán Haya 51, 8 º G, 28020 MADRID Tercero: Se dirige la querella criminal contra el actual Presidente de España el Sr. Rodríguez Zapatero, cuyas circunstancias personales obran en nombramiento publicado en Real Decreto 552/2204 de 16 de abril de 2004., y contra D. Jose Luis Carod Rovira y D. Artur Mas. La presente querella criminal se hace extensiva aquellos que de las actuaciones e investigaciones que pudieran realizarse resultasen como promotores o participantes en la comisión de los actos delictivos que aquí se plantean, así como de aquellos de los que resulte cualquier tipo de responsabilidad subsidiaria, en orden a la actuación colegiada de los miembros del Gobierno. Cuarto: los hechos que motivan la presentación de la querella son los siguientes: En la noche del día 21 de enero de 2006 el Sr. Rodríguez Zapatero en reunión secreta, tenida lugar en Madrid en el Palacio de la Moncloa con el presidente de la agrupación política CIU Sr. Artur Mas y en comunicación telefónica con el portavoz de la mencionada agrupación en el Congreso de los Diputados Sr. Duran y Lleida. Se llegó a un pacto en torno a las 24:00 horas en orden al nuevo Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Cataluña. El pacto, hecho posteriormente público a través de la totalidad de los medios de comunicación, supone su aceptación de la inclusión de la consideración de “nación” de dicha Comunidad a través del mencionado instrumento estatutario ( documento n.º 1). La cuestión que el Sr. Rodríguez Zapatero planteaba hasta ahora respecto al mencionado instrumento legal es ésta: “encauzarlo para que sea absolutamente respetuoso con la Constitución, el modelo autonómico, el bien común, el interés general y los principios que comparten la inmensa mayoría de los españoles” y a precisar que la declaración de Cataluña como “nación” requería de un “ajuste constitucional” (véase documento n.º 2). El camino de análisis del cambio de criterio del Sr. Rodríguez Zapatero es largo. Las diferentes fases que se han sucedido hasta este desenlace se han seguido quizás de forma correctamente articulada, particularmente en lo referido al debate a la totalidad de dicho texto en el Congreso de los Diputados y el posterior debate de enmiendas en la misma Cámara del Parlamento. La actual querella se fundamenta en la quiebra de esa posición anterior de respeto al Ordenamiento Constitucional que el Sr. Rodríguez Zapatero, hasta ese “viraje”(hecho público el día 22 de enero de 2006), había mantenido explícitamente, y que, consecuentemente requiere de un examen jurídico constitucional y particularmente penal, dados los indicios de posible comisión de actos delictivos que concurren y su dignidad de Presidente de Gobierno. Indudablemente de lo que se trataría de dilucidar sería la posible alineación de la postura del Sr. Rodríguez Zapatero hacia el criterio de “nación catal ana ” expresado públicamente por el bloque nacionalista de la izquierda republic ana catal ana (véase documento n.º 3). Si bien por un lado, entendemos la posibilidad de proponer por parte de esta agrupación su ideario político, derecho garantizado en nuestro Ordenamiento, por otro no nos es dable olvidar los procedimientos y exigencias que se exigen en orden al poder público a efectos de llevar a un cauce compatible con la Constitución sus compromisos con los ciudadanos. Contraponemos a la actuación del Sr. Rodríguez Zapatero, por tanto, dos tipos de objeciones, de tipo constitucional y especialmente penal, derivadas – más que de la infracción de la promesa de cumplimiento de la Constitución ante su Majestad el Rey (con fecha de 16 de abril de 2004) – de la necesidad de que tal proyecto cumpla los parámetros definidos en la Constitución y las leyes, normativa a la cual, como todos los demás ciudadanos, el Sr. Rodríguez Zapatero se encuentra sujeto (artículo 9.1 y 14 CE). Consideramos el iter procedimental y fases por las que se ha sucedido la tramitación del Estatuto catalán como conocidas, por lo que omitimos mayor referencia al mismo. Entendemos que es el último suceso que aquí referenciamos a la cabeza del presente punto cuarto, el que debiera ser objeto de investigación por parte de la Sala. Por otro lado, si bien la querella se encaminaría particularmente a exponer la posible comisión de los hechos y su encaje en unos determinados tipos penales, la gravedad de la infracción de los preceptos constitucionales que suponemos infringidos, nos obliga a dar una descripción previa y sumaria de explicación constitucional de los conceptos, mas cuando, al fin y al cabo, en algunos casos la lesión de éstos incluso nos “bastaría para promover recursos o plantear cuestiones de inconstitucionalidad” (STC 116/87). He ahí el carácter especial de la presente querella y también la razón de su peculiar redacción. RAZONAMIENTOS JURÍDICO - CONSTITUCIONALES Primera objeción.- Vulneración de los artículos 1.1 y 1.2 CE. España se constituye como Estado “democrático de Derecho”. Se afirma así “una realidad propia del mundo occidental de nuestra época y que trasciende todo valor jurídico” (STC 18/84). Consecuentemente, “la función ordenadora de la sociedad puede conseguirse de muy diversas formas, que siempre han de moverse dentro del marco de la Constitución” (FJ. 3). Es doctrina ampliamente aceptada por nuestro Tribunal Constitucional la “subordinación al orden constitucional” de las CCAA (valga por todas STC 76/83 de 5 de agosto FJ 2), pero también el Estado está sometido a su normativa y en consecuencia a los limites que establece (Cfr. STC 80/85 de 4 de julio FJ 2). La Constitución no es una norma que cada Gobierno pueda dotar de un contenido radicalmente distinto alternativamente tanto per fas et nefas, hay unos cauces legales que se han de seguir. En este punto aunque parezca irrisorio tener que recordarlo hemos tenido que traer a colación la fundamentación de nuestro Estado en “democrático de Derecho”. Un principio que se está consolidando más y más en la conciencia mundial, aunque aquí, ciertamente, su recepción parece atrasar ahora en comparación con otros países donde no hay dudas del sometimiento a la ley – cuanto más a la Constitución – por parte de los poderes públicos. Nuestro ordenamiento responde a los postulados del Estado de Derecho, no sólo por la legitimación democrática de los órganos de gobierno por el Congreso de los diputados. Esta legitimación democrática, es condición necesaria pero insuficiente en un Estado de Derecho, como reconoce la doctrina española desde siempre. Para cumplimentar tal postulado requiere la compatibilidad de sus actos con la Constitución. Único instrumento legal elegido mayoritariamente por los ciudadanos y que encuentra una prueba más de aceptación mayoritaria en el cumplimiento tácito diario de la inmensa mayoría de esos ciudadanos, como también en su participación periódica en elecciones. Olvidar esto sería condenar a la mentira y al ostracismo más pretérito todos los libros de teoría política y Derecho constitucional que albergan las bibliotecas de nuestras universidades. No nos es posible olvidar la enormidad de textos legislativos y estudios jurídico científicos que explicitan y dan exhaustivo desarrollo a esa exigencia. También toda la jurisprudencia constitucional es fruto de estos principios tan básicos. Por sólo mencionar algunos, como ejemplo, la actual Ley de Gobierno de 1997, la cual en su exposición de motivos, como se sabe, instituye que la Constitución de 1978 “establece los principios y criterios básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno”; igualmente afirma que la potestad legislativa, si bien puede y debe operar autónomamente, no puede llegar a infringir ni principios ni normas constitucionales. También el Estatuto de la Función pública obliga a acatar la Constitución. Al igual que el poder judicial (artículo 5.1 LOPJ) y el legislativo (artículo 66 CE; artículo 20.3 Reglamento del Congreso) también el Gobierno se ha de someter a la Constitución y las leyes (artículo 9.1 y 97 CE), como no puede ser de otro modo si a un régimen se le quiere llamar democrático de derecho. Olvidar esto nos retrotraería a los tiempos anteriores a la Revolución Americ ana o de la Revolución Francesa: a los tiempos de la prehistoria jurídica. Todo lo cual supondría además olvidar los principios más elementales del Estado de derecho contenidos todos en el artículo 9.3 CE. En este contexto resaltamos el principio de jerarquía (artículo 1.2 CC “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”, 6 LOPJ, téngase también en cuenta – entre otras – STC 9/81, STC 17/81, STS de 9 de diciembre de 1986 Sala 1ª, STS de 3 de octubre de 1986 Sala 3ª), principio de competencia, es decir, existen ciertas materias que sólo pueden ser reguladas por un tipo determinado de normas (Téngase en cuenta, respecto a la Constitución como norma de convivencia pacífica; por todas, STC de 31 de marzo de 1981) y el principio de seguridad jurídica cuya intención no es sino consolidar “la certidumbre del Ordenamiento y de las normas que forman parte de él” (por todas, STC 507/83 y STC 15/86), principios que son, no dadivas generosas del poder público como quizás piensa el Sr. Rodríguez Zapatero, sino garantía de los ciudadanos frente a las extralimitaciones del poder público. Pero hay más principios vinculados a esa obviedad jurídico democrática: principio de unidad de la Constitución, principio de unidad del Ordenamiento Jurídico, Supremacía de la Constitución, rigidez constitucional, interpretación de todo el Ordenamiento conforme a la Constitución, vinculación de todos los poderes a la Constitución, responsabilidad de los poderes públicos, igualdad ante la ley, legalidad de la actividad de la administración. También en el Preámbulo de la CE se establece el deseo del poder constituyente de garantizar la convivencia dentro de la norma constitucional y “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”. Dado el carácter instrumental del presente texto no podemos extendernos más en la explicación de estos conceptos reconocidos en la cultura jurídica universal. En cualquier caso, queda claro a todos los efectos, que es la Constitución la que define la actuación de los poderes públicos (entre otros, artículo 103 CE). También el artículo 149.1 CE establece que es competencia del Estado asegurar el cumplimiento de los deberes constitucionales en toda España. Por tanto, no hay solución intermedia entre estas alternativas. O la Constitución es la Ley suprema que no puede ser variada por medios ordinarios o está en el nivel de los actos legislativos ordinarios y como cualquier otra disposición legislativa puede ser alterada cuando a la legislatura le plazca alterarla (St. Marbury v. Madison, 1803). ¿Qué hacemos con este aserto? Quizás debamos de dejarlo en la estantería, en el libro que la cobija, y procurar que nadie se entere de su perniciosa existencia para la juventud y los ciudadanos. La preferencia de la ley como fuente del Derecho es un residuo jurídico propio del régimen anterior (artículo 1.1 CC), que ya después de la CE ha de ser interpretado de conformidad con la misma. En cualquier caso, las afirmaciones contra el Sr. Rodríguez Zapatero las hacemos para ubicarle en su lugar retrasado respecto a la realidad jurídica actual de los países de nuestra orbita europea. Es imposible negar el carácter intrínsecamente válido de progreso que se basa en nuestra actual Constitución, consolidado y pleno de vigencia desde su sugestividad, que garantiza la libertad y el sometimiento del poder a esa norma elegida por todos los ciudadanos. El sentido final de la existencia, no ya de la Constitución, sino de la propia vida en una sociedad democrática es construir sistemas de protección frente a aquellos que pretenden inculcar las ideas y criterios que en su imaginación desbocada creen albergar como una única verdad absoluta; y esas intenciones se demuestran históricamente siempre nacidas en el seno de la estructuras del poder. Sin embargo están ahí, nuevamente se plantea el carácter de la Constitución como algo cuestionable por parte de una minoría “poderosa”. No sólo se trata pues de las pretensiones “de partido” del Sr. Presidente, como ya hemos dicho. Se trata de un conflicto mucho más profundo, que no sólo afecta a esa definición de España, sino también al concepto de soberanía popular en general (1.2 CE). La inconstitucionalidad de todo esto es palmaria (ver documento n. 4). Se pueden dar todas las definiciones que se quieran a la idea de nación a la manera que lo hace el Sr. Rodríguez Zapatero. En una frase que se hizo famosa afirmó que la nación era “una gran familia”. En el lenguaje formal esa concepción, que a nosotros nos puede parecer acertada, no requiere de mayores matices. Pero sólo hay un modo de legitimarla jurídicamente y garantizar los principios jurídicos en que se basa el Ordenamiento: constitucionalizandola, dada la existencia de una noción anterior, esa si goza – por ahora – de validez. Y eso requiere de la participación de toda la ciudadanía en libertad y consecuentemente seguir unos procedimientos (artículos 166-168 CE). El discurso del Sr. Zapatero demuestra un temor inadmisible a esa determinación. Solicitamos, pues, no que el Sr. Rodríguez Zapatero se desdiga de la idea de nación que le place, ni siquiera que abandone sus maquinaciones en orden a lograr la definición de Cataluña como “nación; sino que se someta a los cauces establecidos en la Constitución a efectos de su positivación jurídica constitucional legítima; a saber una ley de igual o superior rango que derogue los artículos infringidos mencionados en la presente querella; también de acuerdo al artículo 2.2 CC, que con base en el principio de jerarquía normativa dirige las condiciones de la derogación de los preceptos jurídicos. Pues, que duda cabe que también nosotros nos sentimos coparticipes y parte integrante de esa masa popular que conforma el concepto de soberanía popular, y consecuentemente, consideramos que nuestra opinión vale tanto como la del Sr. Rodríguez Zapatero (artículo 14 CE). Es la Constitución la que estipula el único procedimiento válido para variar esa terminología (166 –168 CE). No son sólo los artículos referidos a los derechos fundamentales los que tienen efectividad práctica, por lo menos hasta ahora había sido así. Según la totalidad de la doctrina este tipo de artículos, como los del Título Preliminar, no son meras cláusulas carentes de efectividad práctica o sentido. Es la “norma fundamental y fundamentadora de todo el Ordenamiento Jurídico” (STC de 31 de marzo de 1981), es una “auténtica norma jurídica” (STC de 28 de abril de 1982; otras SSTC 16/1982, 15/1982, STC 80/1992, STS de 9 de mayo de 1986, SSTC 76/1988, 86/88, STC 16/82). Consecuentemente, “los derechos fundamentales y estructura democrática son ambos expresiones y soporte del mismo y único modelo de comunidad política que, desde sus orígenes, la Constitución representa” (STC 206/1992 FJ 3º). Él no está por encima del principio de supremacía de la norma constitucional, pues si él lo está lo estamos todos. Creemos que en este sentido el Sr. Rodríguez Zapatero está extralimitándose de sus propias posibilidades como Presidente, consecuentemente entendemos que a este respecto debe pronunciarse profusamente la Sala a la que por la presente querella nos dirigimos. Determinando en que medida se ajusta la actitud y las actividades del Sr. Rodríguez Zapatero a lo prescrito por la Constitución, así como dilucidar la validez de estos comportamientos respecto a la norma suprema de todos los españoles. Comportamientos, a nuestro juicio contrarios a la Constitución Española. Por lo tanto, creemos que esta problemática sólo se puede solucionar judicialmente para nada políticamente. Segunda objeción.- Las afirmaciones promovidas por el Sr. Rodríguez Zapatero entran en contradicción ab initio con la afirmación de España como “indivisible” e “indisoluble” (artículo. 2. CE). Si bien, pudiéramos basarnos en los conceptos de nacionalidad española del artículo 23 de la Constitución de 1931, o el artículo 3 de la Constitución Republic ana de 1873, quizás también en el concepto de nación determinado por la RRAA; para la presente disquisición jurídica sólo podemos partir de la afirmación contenida en el artículo constitucional mencionado, la cual nos vale. Si el constituyente designó España como “indisoluble” e “indivisible” fue por algo. De hecho, matiza “la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de la nación española”.Como se ha dicho, esto implica concretamente una prohibición expresa al derecho a la autodeterminación. Consecuentemente, todos los españoles se conforman como detentadores de la soberanía, pero también en nación española. Además el principio de autonomía, reconocido en el mismo precepto queda así sometido a los designios de la soberanía popular y la nación española, al entenderse como un reconocimiento soberano de ese poder constituyente. El derecho a la autonomía no es más que una previsión jurídica-histórica que la CE reconoce, es decir que la nación española reconoce. Asimismo las CCAA deben de limitar sus actos según al marco de lo prescrito por la CE, como ya se ha dicho (por ejemplo: STC 76/83 y STC 37/87; L. Orgánica. 3/1979 de 18 de diciembre de Estatuto para el P. Vasco, artículo 1; Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre de Estatuto para Cataluña, Preámbulo y artículo 1; Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril de Estatuto para Galicia, artículo 1). Toda la afirmación del Sr. Rodríguez Zapatero parte de su prejuicio de un supuesto desconocimiento de lo que es “nación” para los ciudadanos. Sobra decir que el ciudadano entiende con claridad y conocimiento preciso ese tipo de conceptos e ideas constitucionales. De hecho, las afirmaciones del Sr. Rodríguez Zapatero desde el comienzo han tratado de dar lugar a los malentendidos más absurdos, cosa que no ha conseguido, como si los ciudadanos no supiesen o supiésemos que es una nación o que es España. Desde aquí cualquiera comprende su posible objetivo, asentar una relativización del concepto a efectos de sobrepasar las exigencias de reforma de acuerdo a las prescripciones constitucionales de su Título X. Sin duda existe un temor fundado de plantear por parte del actual Gobierno este tipo de cuestiones ante los ciudadanos por los cauces normales y legales. No podemos tampoco desconocer que el derecho a la autonomía queda supeditado al principio de solidaridad recogido en el artículo 158, principio que conecta con ese artículo 2 CE, con el propio Preámbulo constitucional y el artículo 138 CE. Por consiguiente, también debemos hacer referencia al perjuicio dominante a que nos puede llevar la nueva articulación del Estado. Ese principio de solidaridad da por supuesta la existencia de un bien público y un interés común que se define en el artículo 138 CE. También el fondo de compensación a que se refiere el artículo 158 de la CE es una expresión de ese fin superior. Todos los países articulan sistemas de compensación entre las zonas más desfavorecidas. En este contexto, ahora, alejándonos también de los presupuestos más típicos del Estado social (artículo 1.1 CE), el Sr. Rodríguez Zapatero parece buscar vías para favorecer a una minoría pudiente. Sólo algunos olvidan que toda empresa tiene el éxito que le dan sus clientes. El Tribunal Constitucional ha reconocido que “la unidad política, jurídica, económica y social de España impide su división en compartimentos estancos” (STC 37/1981, ver también STC 32/81). También la Constitución Europea, ratificada por España a través de referéndum, reconoce la obligación de promoción de la Unión en orden a nivelar el desarrollo de las regiones desfavorecidas (artículo III-220). En sí se derivan por tanto obligaciones de representar por igual a todos los españoles y promocionar su ayuda y avance social de acuerdo a lo que establece el artículo 9.2 CE y como se resulta de la mencionada Ley de Gobierno de 1997. Más cuando, según el artículo 128.1 CE toda la riqueza del país está subordinada al interés general y el 138.2 CE no permite en ningún caso que las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA impliquen privilegios económicos y sociales. Incluso el Tribunal Constitucional advertía hace tiempo de los efectos nocivos para el interés general de ciertas actuaciones como la que promueve actualmente el Sr. Rodríguez Zapatero (STC 1/82; ver también SSTC 1/82). Fuera de esto, lo que se percibe en realidad es una insistente intención del Sr. Rodríguez Zapatero de evadir los controles constitucionales a efectos de la consecución de sus fines, intencionalidad que como veremos después puede derivar y encajar en algunos de los delitos contra la Constitución tipificados por el CP. Nosotros no nos plantemos, como ya hemos dicho, empujarlo – ni mucho menos – en orden a nuestra corriente de pensamiento, él puede seguir viviendo en el absurdo, tampoco queremos que entienda lo que es una nación al modo que nosotros. Simplemente hubiéramos pretendido que adaptase sus intenciones, más al ser el Jefe de Gobierno, en orden a que sus propuestas políticas cumpliesen los cauces constitucionales y legales más elementales establecidos a tal efecto. Creemos por tanto, que la afirmación por parte del Sr. Rodríguez Zapatero desde su cargo de Presidente de que existen dos naciones en España es, para nosotros, una lesión a este precepto constitucional elemental que no se puede solucionar sólo con propuestas políticas y requiere de una resolución judicial. Tercera Objeción.- El artículo 11.1 CE es verdad que desconstitucionaliza la materia de la nacionalidad española. Esto no significa, sin embargo que sea un ámbito a libre discrecionalidad del legislador. La Constitución en su artículo 149.1.2ª asegura esta materia como competencia del Estado. Si bien, cabe la transferencia o delegación de ciertas materias conforme al artículo 150.2 CE, no se debe olvidar que la nacionalidad se considera jurídicamente como un vínculo entre el ciudadano y el Estado de carácter íntimo que, como se ha dicho en algún lugar, tiene vocación de permanencia y estabilidad. Además por encima de la legislación civil se encuentra la propia Constitución por la cual no se puede negar la nacionalidad a ningún español (11.2 CE). Ello supone que la cobertura legal que pudiera habilitarse a efectos de una cesión en materia de nacionalidad a una CCAA no es posible (149.1.2ª CE), al ser ésta una faceta del individuo indisponible por parte del Gobierno. Como el propio artículo permite intuir, ello implica a su vez la imposibilidad de obligar a un español a ostentar una segunda nacionalidad que no quiere tener. Todo esto debiera ser así en tanto no se modifique este artículo constitucional a través del sistema legalmente reconocido. Todo ello se une, en verdad, a que este precepto es considerado como contenedor, no de un derecho, sino mas bien de un “status” reconocido a todos los españoles en orden a mantener su nacionalidad. Obiter dicta, el carácter intrínsecamente íntimo de este sentimiento que se basa en ese concepto, para el caso de institucionalizarse sistemas gubernativos a efectos de imposición de una segunda nacionalidad, se mostraría como un acto degradantes a la persona e incompatible, no sólo con el artículo 10.1 relativo a la dignidad de la persona, o los artículos 15 y 16 CE, sino también con el espíritu de la mayoría de los Textos Internacionales en materia de Derechos humanos ratificados por España (En este sentido, por ejemplo; artículo 15.1 de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948, que establece en su artículo 15.2 que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad). RAZONAMIENTOS JURÍDICO PENALES Primero.- Centrándonos en la posibilidad que ofrece el artículo 102.1 CE respecto a la responsabilidad criminal del Sr. Rodríguez Zapatero debemos de delimitar lo siguiente. No se trata tanto del hecho de una supuesta comisión por parte del Sr. Zapatero de delito de traición u otro delito contra la seguridad del Estado (artículo 102.2 CE ). Los hechos que aquí se han referido describen los caracteres propios de los delitos tipificados en el Código Penal como delito de rebelión, de los artículos 472.1, 472.5, 472.6 y ultraje a España del 543 CP; si no, en su caso, delito de sedición del 544 CP, de los que pudiera ser presuntamente culpable el Sr. Zapatero. Delitos que considerándose de distinta gravedad que de las situaciones del artículo 102.2, con arreglo al mismo artículo en su epígrafe 1 y el artículo 57 LOPJ, y siendo los delitos contra la Constitución objetivamente de una naturaleza distinta, creemos conveniente debieran enjuiciarse directamente y en su totalidad por la Sala a la que nos dirigimos hasta el final del encausamiento a través de resolución firme por la Sala que corresponda. Esto debe ser razonado. En tanto que los delitos de Traición y delitos contra la seguridad del Estado determinados por el artículo 102.2 CE figuran en el Título XXIII y en su caso Título XXII, respectivamente. Así, cabe considerar el delito contra la Constitución, conforme al CP (Título XXI) de una relevancia y una gravedad diferenciada. Por consiguiente, el carácter específicamente de protección de la Constitución que se basa en estos tipos penales, con régimen diferenciado, parece indicar una garantía adicional, que comienza a mostrarse en tanto que el propio legislador en el momento de reforma del Código Penal quiso dar un tratamiento dispar entre lo que son las prescripciones del 102.2 y los delitos contra la Constitución, también, sin duda, con la intención de prever situaciones de modificación constitucional gubernativa sin cumplir las prescripciones constitucionales de reforma. Desde aquí, por tanto, entendemos este Título XXI CP, como una garantía más a efectos de evitar la sustracción por parte de una mayoría, siempre episódica, de los derechos de otra mayoría. Y asimismo, una garantía de que una fuerza política “poderosa” no podrá arrebatar el carácter de poder constituyente al conjunto de los ciudadanos, único y legítimo detentador del mismo. Por lo expuesto, creemos que sólo el Poder Judicial puede, en tanto entendemos que se está produciendo además una instrumentalización política de la Constitución con fines de subvertirla, garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales a través de una resolución imparcial que asegure – además del imperio de la ley – la consecución de los sistemas de reforma de modo legal y de todos los principios del Derecho enunciados y, en su caso, garantizar los derechos originarios del poder constituyente, único soberano. Entendemos por tanto, que dada la máxima gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Rodríguez Zapatero – subversión de la Constitución –, la Sala –o la Sala correspondiente donde se remitan estas actuaciones- debiera obviar el trámite de solicitud de suplicatorio al Congreso. Ello puede parecer una solicitud moderna, quizás demasiado innovadora. Pero no tanto si atendemos a alguna de las recomendaciones del Tribunal Constitucional. Tanto la prerrogativa de inviolabilidad como de inmunidad (artículos 72.1 y2 CE, 102.2 CE, 10 y 11 del Reglamento del Congreso) del Sr. Rodríguez Zapatero tiene un ámbito delimitado: su función parlamentaria. Respecto a la inviolabilidad como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional (STC 51/85 FJ 6º) ésta no protege todo tipo de declaraciones, negando la cobertura de tal privilegio “cuando el sujeto despliegue su conducta – incluso con trascendencia política – al margen de las funciones parlamentarias”. En concreto este sería el caso de la reunión secreta sostenida en la noche del 21 al 22 de enero de 2006. También es de apreciar que el 67.3 CE veda ambos privilegios en los casos de “reuniones de Parlamentarios que se celebran sin convocatoria reglamentaria”, casos en los que, ni pueden ejercer sus funciones, ni ostentar sus privilegios (véase en este sentido la sentencia citada). Evidentemente, la intención de este precepto, como afirma el propio Tribunal, es el de “vincular el reconocimiento de esos privilegios parlamentarios al funcionamiento regular de las asambleas y órganos”, es decir, de acuerdo al Ordenamiento legal y, consecuentemente, a la propia Constitución. En la citada sentencia, además, se interpreta que “las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente para no devenir en privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros”. En referencia al artículo 24.1 CE. Añade después “ las prerrogativas parlamentarias son sustracciones al Derecho común conectadas a una función, y sólo en tanto esa función jurídica se ejerza, pueden considerarse vigentes”. A saber, función jurídica y por tanto acorde a la ley, es decir a la Constitución. De hecho, el propio Tribunal reconocería después que estas atribuciones no suponen facultades “exentas del principio de sometimiento a la Constitución, que con carácter general, impone el artículo 9.1 CE a los poderes públicos”. “En virtud de este principio, cualquier acto del Parlamento con relevancia jurídica externa, esto es, que afecte a situaciones que excedan del ámbito estrictamente interno de las Cámaras, queda sujeto, comenzando por los de naturaleza legislativa, no sólo a las normas de procedimiento que en su caso establezca la Constitución, sino, asimismo, al conjunto de normas materiales que en la misma Constitución se contienen. No puede, por ello, aceptarse que la libertad con que se produce un acto parlamentario con esa relevancia jurídica para terceros llegue a rebasar el marco de tales normas, pues ello, en nuestro Ordenamiento, sería tanto como aceptar la arbitrariedad” (STC 90/85 FJ 2); se puede exponer más alto, pero no más claro. Es evidente, que desde el momento en que el Presidente se desmarca de sus obligaciones con la Constitución, es decir actúa al margen de la Constitución, actúa arbitrariamente y deja de cumplir con su función parlamentaria. Es decir, las actuaciones contrarias a la Constitución no pueden reputarse como función parlamentaria. La inmunidad por tanto, “no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de los diputados y senadores, al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales. La existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de justicia y de igualdad que el artículo 1 CE reconoce como superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico” (STC 90/85 FJ 6º). Quede por tanto claro, que no parece que este tipo de prerrogativas estén dirigidas a amparar conductas al margen de la constitución. Quizás con un ejemplo esto se comprenda mejor: si el Presidente del Gobierno afirmara la superioridad racial de un grupo étnico y a través de ley votada en Cortes pretende la sacralización de esa afirmación y una posterior creación de rango de ciudadanía en clases, no quiere decir que por ostentar la dignidad de Presidente quede absolutamente protegido ante las normas penales que recogen como delito tales conductas. En ese contexto, es donde se percibe la Constitución como garantía. Para que ese Presidente pudiera afirmar esas bestialidades sin temor a ser prendido por la justicia debería primero modificar la Constitución, a través de los medios agravados que nos aseguran nuestra paz y nuestro Derecho, para posteriormente modificar la ley penal. Con razón el magno Tribunal llegó a afirmar que sin duda tal privilegio no “ha sido preservado por el constituyente de 1978 para generar zonas inmunes al imperio de la Ley; la inmunidad, como prerrogativa institucional, quedaría inmediatamente desnaturalizada si quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias” (STC 206/1992 FJ 3º). Respetar esta interpretación es un Estado de Derecho, lo demás son falacias y mentiras al pueblo. Además esta protección, como se afirma en esa misma decisión del Tribunal Constitucional, tiene la misión concreta de evitar que “la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular”(FJ 6). Lo cual no es el caso a ana lizar, pues a través de la presente querella lo que se pretende no es en ningún caso disturbar la paz de las Cámaras, sino todo lo contrario, garantizar la norma a la que deben sujetar sus actos. También es de mencionar que la inmunidad parlamentaria se muestra inútil en caso de demandas civiles contra un parlamentario (STC 243/88 FJ 4º), lo cual demuestra una vez más que hay ciertos límites a sus privilegios. Nuevamente, nos encontraríamos ante un absurdo jurídico, en tanto que si un Presidente, y así parece ser el caso actual, como si de una larva se tratase dentro del “gran roble” que es la Constitución, pudiera actuar en contra de los valores de garantía, legalidad y justicia que representa y a través de una mayoría pasajera evitar ceñirse, como todo ciudadano, a las prescripciones de legalidad más básicas. En estos casos sensibles, “no se quiere decir que este interés superior deba imponerse en todo caso a la prosecución de la acción de la justicia”, sino que se ha de atender “también de la gravedad, de la trascendencia y de las circunstancias de los hechos imputados” (STC 206/1992 FJ 3º). Es, por esto, imposible de olvidar, que a fin de cuentas, la Constitución se articula a su vez como norma de garantía de las minorías. Pues precisamente han sido los regímenes más atroces los que, en nombre de una mayoría iluminada por el destino, han cometido los crímenes más salvajes e inhumanos de la historia. Quizás por eso la doctrina constitucional, como se ha dicho en algún lugar, se ha manifestado proclive a interpretar restrictivamente estas prerrogativas, más propias de la edad del pitecántropo jurídico – a saber, de las que se sirven los regímenes como el nazi – y de dudosa justificación en nuestros días. A tenor de la interpretación del Tribunal Constitucional, como decimos, “la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria son dos prerrogativas que encuentran su fundamento en el objetivo de garantizar la libertad e independencia del Parlamento” (STC 9/90 FJ 3º), “tal prerrogativa no había sido establecida por el constituyente para generar zonas inmunes a la ley” (STC 123/2001 FJ 4º). No son, por tanto, patentes para asegurar la infracción de la Constitución. Pues al ser las Cámaras el único órgano legítimo para modificar la Constitución ¿Cómo es que no lo hacen por los cauces legales establecidos? Si la Sala hace caso omiso de la petición que conlleva el espíritu de la presente querella, quizás hiciese una interpretación ex lege. La mayoría del Congreso en su función parlamentaria puede reformar la Constitución, pero no hacerlo, e infringir sus preceptos es obvio que se escapa de su función institucional parlamentaria intrínseca y, consecuentemente, no puede ni debe quedar protegida por las previsiones del artículo 71.2 o del 102.2 CE. Quede así esto dicho para que se sepa que la pequeña parte del cuerpo de la abogacía y del pueblo que representamos conoce la Constitución y la ley. Y de este modo, dejamos constancia del sentimiento más profundo de tristeza y humillación en que se encuentran nuestras conciencias ante la inconmensurable injusticia y atropello del Derecho que se puede estar produciendo por nuestros representantes en Cortes. Por eso, apelamos a su Justicia, único órgano que aún creemos que mantiene la cordura, la equidad y la idea sacrosanta que representa la ley y el Derecho. El Poder Judicial se ha demostrado históricamente como el último valuarte de los derechos, la razón y los valores democráticos, antes hemos recordado el caso Marbury v. Madison, pero se pueden citar otros ejemplos entre tantos, Brown v. Board of Education o también el caso Park v. Montgomery, Alabama. No pedimos que el Sr. Rodríguez Zapatero y los Sres. Diputados dejen de llevar a cabo su propuesta, sino que, en nombre del Derecho, se lleve a cabo por los procedimientos que la ley y el poder constituyente estableció en un momento no lejano. Pues de no hacerlo así, el periodo legislativo actual corre el riesgo de devolvernos un siglo atrás en nuestra historia reciente, siempre caracterizada por las ciegas y despóticas constituciones “de partido”. Por lo expuesto solicitamos la actuación decidida de la Sala y obviando la petición de suplicatorio, en atención a la gravedad de los delitos cometidos mencionados y que se describen también a continuación, proceda a enjuiciar por su presunta comisión de los mismos a la persona del Sr. Rodríguez Zapatero. En tanto comprendemos los delitos sólo resolubles por la justicia, no por la actual clase política. Segundo.- De los hechos que se han descrito en los razonamientos jurídicos anteriores podría resultar, en primer lugar, la comisión de un presunto delito de rebelión, en las siguientes formas: derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (artículo 472.1 CP); declarar la independencia de una parte del territorio nacional (artículo 472.5 CP); sustituir por otro el Gobierno de la Nación (472.6 CP). Consagrados, como están, todos los principios y preceptos jurídicos a que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito en la propia Constitución. El delito de rebelión en su forma del artículo 472.1 CP, sin duda no puede estar sólo dirigido a la previsión de evitar la comisión del delito por parte de los ciudadanos o miembros del Estamento militar. Una primera lectura nos llevaría a entender este delito en el marco de una revolución armada decimonónica, con sublevación de las fuerzas armadas o de grupos violentos, pero la evolución de los tiempos a demostrado que la violencia no solo es la ejercida por la fuerza física o de las armas, sino también por la intimidación o coacción moral a personas o instituciones, teoría esta muy desarrollada doctrinal y jurisprudencialmente en los delitos de violencia de genero y acoso. Tratadistas de ultima generación aseguran que la violencia puede ser ejercida hasta de forma virtual o electrónica, mediante los medios y fuerza destructiva que, hoy y mas a futuro, dará la informática y que ya se ha puesto de manifiesto en EEUU donde determinados “piratas informaticos” han sido juzgados por tribunales especiales al haber atentado contra la seguridad Nacional y por lo tanto contra el orden constitucional, que es el bien que se pretende proteger. El profesor Tamarit Sumalla ( según asegura el profesor Juan José González Rus en su Lección 48 pagina 982 Parte Especial del Derecho Penal) mantiene la teoría que “ .. Tal requisito (sea violenta ) se llenara tanto con la violencia física aplicada directamente a las personas como con la intimidación , tanto si la misma se produce de manera expresa como si se hace patente por medio de actos concluyentes........ La conducta solo es típica cuando va dirigida a la consecución de algunos de los fines que el precepto enumera.” El bien que se pretender preservar en la configuración de este tipo delictivo son los fundamentos básicos del sistema democrático y el orden político constitucional, como asegura el propio profesor Rus, de forma tal que alcanzado el mismo de forma violenta ya sea física o por intimidación de manera expresa o por actos concluyentes, el tipo de lo injusto se perfecciona y por lo tanto se devenga la consecuencia, es decir, la pena. Es pues necesario saber si la aprobación del Estatuto por el Parlamento de la Generalidad y el Acuerdo alcanzado entre el Presidente del Gobierno con Artur Mas –tras negociar con las fuerzas políticas catal ana s- ha sido fruto de una intimidación expresa o por medio de actos concluyentes que tenga por objeto subvertir el orden constitucional mediante la declaración de Cataluña como una nación, lo que implicaría la modificación de la Constitución al otorgarle a Cataluña la soberanía necesaria para convertirla en una nación independiente. Se podría entender que ambas circunstancias se han dado desde el inicio de esta legislatura y de forma recurrente. La intimidación se ha puesto de manifiesto por las reiteradísimas amenazas del tripartito de retirar su apoyo parlamentario al PSOE privándolo del poder y, los actos concluyentes serian innumerables de relatar, un ejemplo sería el de irrogarse la capacidad de definir nuevas naciones, tal como es el caso del Valle de Aran , de forma tal que el gobierno catalán se atribuye la capacidad de administrar la unidad de su propia nación e indirectamente la de España y de esta forma contravenir el orden Constitucional convirtiendo a España en una Nación de muchas naciones, subdividido a su vez en pequeñas nacioncitas ( lo de la letra en disminución es intencionado). La consecución de esta administración unilateral de la unidad patria es sin duda, al menos desde un punto de vista intelectual, una rebelión contra el Estado de Derecho. Muchos podrán decir que esto no es ejercer violencia o intimidación, sino practicas propias del juego democrático, pero ante un planteamiento de estas características la respuesta es clara, el juego democrático tiene el limite de no poder contravenir el propio ordenamiento que lo consagro , en este caso la Constitución Española. Como afirman los profesores Ángel Luis y José Antonio Alonso de Antonio en su libro Derecho Constitucional Español, Esta Nación “patria común e indivisible de todos los españoles (articulo1.2)” se considera como una realidad sociológica y emotiva anterior y superior a la Constitución y fundamento de ésta. Podemos añadir, en este contexto, el régimen jurídico de estos últimos es en cierto modo diferenciado, ateniéndose al CP Militar ( artículo 79.1); no refiriéndose por tanto esta figura a los miembros del estamento militar. Por otro lado, en el estado actual de relaciones internacionales y dada nuestra inclusión en la OTAN y la UE es difícil imaginar que un particular pudiera llegar a cometer esta figura delictiva concreta. Sólo a través de los cauces políticos normales de elección y participación democrática podría posiblemente llegar un ciudadano a realizar este tipo de acto subversivo. Sin duda, el legislador conocía estas circunstancias y esto quiere decir que el legislador quiso prever preferentemente esa posibilidad, de ahí la descripción detallada del tipo, que menciona expresamente que son reos de delito de rebelión los que deroguen, suspendan o modifiquen total o parcialmente la Constitución. Es decir, respecto a situaciones de reforma que no sigan el iter procedimental establecido en la propia norma constitucional. No cabe duda de que esto se debe de interpretar así, ya que de lo contrario siempre que el poder gubernativo gozase de una mayoría absoluta “obediente y servil” en las Cámaras, el artículo 102.2 de la CE garantizaría la impunidad, no la inmunidad (recuérdese la STC 90/85 FJ 2º) y facultaría la reforma constitucional en cualquier caso frente a todo lo dispuesto en la propia Constitución y particularmente frente a lo dispuesto por el artículo 102.1 CE. Consecuentemente la redacción del CP fija este tipo delictivo y se escapa de los tipos redactados en la propia Constitución en su artículo 102.2 como garantía de que si el Poder ejecutivo o legislativo trata de evitar la norma de garantía en que se traduce la Constitución, haciendo uso de una mayoría episódica, el Poder Judicial queda como último garante de la norma básica de los ciudadanos. En este sentido prima la exigencia del artículo 102.1CE y su desarrollo posterior por el artículo 472 CP. Interpretarlo de otro modo nos llevaría a un absurdo jurídico. Sin duda el legislador a la hora de crear estos tipos penales pensó en articular al Poder Judicial en su sentido más puro y otorgarle la última palabra ante estos casos. Quizás también, el poder legislativo en el momento de reforma del CP tuvo en cuenta algún referente histórico dramático que le hizo dudar de sí mismo y le empujó a optar ante casos de derogación fraudulenta de la Constitución en una garantía judicial. Todas estas afirmaciones son de aplicación en relación a todos los tipos penales “contra la Constitución” contenidos en el Título XXI que se referencian en todo esta parte. Cuestión similar y vinculada a la anterior es la presunta comisión por parte del Sr. Rodríguez Zapatero del delito de rebelión del 472.5 CP. En este sentido, no se puede valorar las consideraciones públicas del Sr. Zapatero respecto de Cataluña como si se tratase de una “nación” de la misma manera que como si hiciese esas afirmaciones un particular. No hay genero de dudas de que la afirmación por parte del Jefe de Gobierno, a su vez director de la política militar y de las FFAA (artículo 2.f de la Ley del Gobierno 50/97), es la opinión más reputada de un país a efectos de declarar la independencia de una parte del territorio nacional con respecto a la que le dio su origen Es coherente pensar, que la declaración por parte del Sr. Zapatero de Cataluña como “nación” esconde además una declaración de independencia secreta o futura; si bien, consideramos, que la mera declaración de una zona del territorio español como “nación”, lleva implícita ya una declaración de independencia y consecuentemente la comisión presunta del tipo. Mas cuando, se realiza tal afirmación con intención de dar perdurabilidad sine die a la situación de hecho que se sucede a tal declaración, y entrando per se en abierta contradicción con el artículo 2 de la Constitución. Este cambio de soberanía territorial además afecta a la nacionalidad de los habitantes como ya hemos dicho, en este sentido la imposición de una nacionalidad por parte de la autoridad gubernativa de manera global puede ser considerada, para muchos, una humillación. Afectando a principios consagrados en la Constitución como la dignidad de la persona (10.1 CE), o derechos como la integridad moral o a no ser sometido a situaciones degradantes (artículo 15 CE). El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar de forma más que reiterada que hay lugar a una garantía sobre la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto de la persona por parte de los demás (STC 53/85 FJ 8º; véase también STC 65/86 FJ 4º). Ésta capacidad impositiva, por tanto, escapa de las propias posibilidades de gobierno del Sr. Rodríguez Zapatero. Por otro lado, la presunta comisión del acto delictivo por parte del Sr. Rodríguez Zapatero se deja además apreciar en que conocedor del iter procedimental a llevar a cabo y de la existencia del artículo 2 CE, ha obviado el mecanismo de reforma. Cuestión no obstante, aplicable a todas las circunstancias que aquí se referencian. A la par, de la declaración de “nación” por parte del Sr. Zapatero y la consecución de sus actos a que esto sea efectivamente así, se deriva la presunta pretensión de sustituir por otro el Gobierno de la Nación; lo que supone la presunta comisión del delito de rebelión en la forma del epígrafe 6º del mismo 472.6 CP. En efecto, consagrada la nación en el artículo 2 CE como “única”; uno sólo puede ser el gobierno de la nación. Se recae así en otro imposible jurídico que requiere para su subsanación de la reforma previa de susodicho artículo constitucional. La aparición, dada la actividad del Sr. Rodríguez Zapatero, de una segunda “nación” dentro de otra nación supondría la disgregación de dos gobiernos nacionales, es decir; la sustitución por otro del Gobierno de la Nación, tal y como recoge el precepto penal aludido. Ello iría además abiertamente en contra de los principios y derechos de participación política recogidos en el artículo 23 de la Constitución. Tercero.- De los hechos que se han descrito podrían resultar también la comisión de un presunto delito de ultraje a España tipificado en el artículo 543 CP, por parte del Sr. Rodríguez Zapatero. Nos dice este artículo: “Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigaran con la pena de multa de siete a doce meses”. Desde esta perspectiva, cabe inducir que las afirmaciones del Sr. Zapatero se extienden y pueden suponer también un insulto y un ultraje público a España, a todo lo que representa y a los españoles. Por otra parte, vulnera así el principio a la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE), así como el honor, derecho fundamental constitucionalmente proclamado en el epígrafe 1º del artículo 18. En tanto que se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor “toda divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena” (artículo 7.7 Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y la Propia Imagen). También el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha afirmado que “el derecho al honor de los miembros de un pueblo, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza” (STC 214/91 FJ 8º). Último.- Por todo lo expuesto, solicitamos a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la admisión a trámite de esta Querella, y la práctica de las siguientes diligencias a efectos de la comprobación del hecho y la determinación de la responsabilidad penal y civil del querellado,
1- Declaración de los Sres. Rodríguez Zapatero, Carod Rovira y Mas 2- Documental: se soliciten a las emisoras de radio y televisión públicas y privadas emisiones documentales gráficas en cantidad suficiente como verificación de los hechos que aquí se han descrito. Declaración de cuantos Catedráticos de Derecho constitucional estime la Sala oportuno a efectos de comprobar la inconstitucionalidad de los actos del Sr. Rodríguez Zapatero, Carod Rovira y Mas. Documental: tomando por reproducidos los documentos adjuntos. Documental: Se incorporen a las actuaciones los archivos de tres periódicos de tirada nacional. 3- Se citen a declarar quienes tras las actuaciones e investigaciones que pudieran realizarse resultasen como promotores o participantes en la comisión de los actos delictivos que aquí se querellan, así como de aquellos de los que resulte cualquier tipo de responsabilidad subsidiaria. Por todo ello.- Suplico a la SALA, se admita este escrito y se tenga por formulada la presente querella, se practiquen las diligencias indicadas en el punto último, se tomen las pertinentes medidas cautelares sobre la persona del querellado y sus bienes; incoar el pertinente sumario para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades y asimismo se atenga a la solicitud de procesamiento integro, con carácter judicial, dada la especial naturaleza de los delitos que se invocan. Suplico a la SALA, se admita este escrito y se tenga por formulada la presente querella, se practiquen las diligencias indicadas en el punto último, se tomen las pertinentes medidas cautelares sobre la persona del querellado y sus bienes; incoar el pertinente sumario para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades y asimismo se atenga a la solicitud de procesamiento integro, con carácter judicial, dada la especial naturaleza de los delitos que se invocan. Otrosí digo.- En su caso, y ante una denegación de la solicitud anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.2 CE, elevar el correspondiente suplicatorio al Congreso de los Diputados a efectos de solicitar la autorización de la Cámara para el procesamiento, en su condición de Diputado, de los Sres. Zapatero, Rovira y Mas, por las mismas causas y tipos que han sido expuestos en el cuerpo de la querella, y en su caso por la comisión del delito de sedición del artículo 544 CP Otrosí digo.- de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como medida cautelar para la protección de los perjudicados por los delitos expuestos, se requiera al querellado para que se abstenga de toda nueva intervención pública en este sentido, se paralicen las actuaciones políticas y legislativas en orden a la articulación de Cataluña como “nación” y en orden al Estatuto de Cataluña hasta la resolución definitiva de las actuaciones a que de lugar la presente querella; y en su caso, solicito a la Sala competente de este Tribunal, opte o no por enjuiciar directa y totalmente al querellado, se promuevan – de acuerdo a la ley a la que también se encuentra sujeto – los procedimientos legales establecidos en la Constitución a efectos de una posible reforma de la norma constitucional. Suplico.- a la Sala que tenga por hechas estas manifestaciones y se sirva a acordar en dicho sentido, Es justicia que pido en Madrid a 13 de febrero de 2006. ... ... ...
Paz Digital, 07-03-2006 |
El Tajo y Valladolid Escrito por El lector: el 08/03/2006 02:16:34 No es mala idea ahora que las aguas bajan revueltas entre el CGPJ, y el gobierno del 11 M, que le exige que explique por que razón no le han bajado la condena a los etarras. Menos mal que ETA ahora ya tiene quien la represente, aparte de los del tiro en la nuca, tiene a los del Pacto de Tinell, pidiendo explicaciones, por que razón el T. Supremo no deja libres a los etarras. No hubiesen llamado a Hernando presidente del CGPJ, si hubiese dicho que los de ETA en dos años libres. ¿Donde termina el gobierno tripartito? y ¿Donde empieza ETA? Suerte y al toro, a lo mejor os toca un juez que los hay con dos pares de....., y vemos a los del queremos saber , desfilando como modelos por la cárcel tipo, Vera, Barrionuevo, Galindo, por cierto nuestra vicepresidente pertenecía a la època dorada de los Gal igual que Rubalcaba, se ve que en el Psoe, se regenera superficialmente en el fondo son los mismos de la Cal Viva que asesinaro a 17 inocentes para mantenerse en el poder. | Escrito por El lector: el 12/03/2006 22:19:17 Los fundamentalistas, cuando no se obedecen sus ideas, se cabrean organizan boicots y hasta son capaces de matar. Esta denuncia otra forma más de ridiculizarse, Sr. Rajoy ha perdido el norte, somos muchos los que jamás le daremos nuestro voto. |
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