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Paz Digital, 31-10-2007 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Sobre el objeto del proceso, la prueba, la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". ... I.1. Petición de nulidad de la totalidad del sumario por la indefensión derivada del prolongado secreto del sumario. I. 1.1. La totalidad de las defensas han invocado como causa de nulidad la indefensión derivada del prolongado secreto de las actuaciones que acordó el instructor y que, afirman, les ha impedido tomar conocimiento de las diligencias practicadas y proponer otras. Además, añade la defensa de BASEL GHALYOUN y de JAMAL ZOUGAN, al no afectar el secreto al Ministerio Fiscal, “se ha quebrado el principio jurídico procesal de igualdad de armas consagrado en nuestras leyes adjetivas produciendo clara indefensión”. También es queja generalizada que tras alzarse el secreto no se aceptó por el instructor la práctica de una sola de las diligencias interesadas por las defensas. La pretensión de las partes no puede ser acogida. El secreto de las actuaciones está procesalmente previsto y es jurídicamente admisible -v. art. 302 LECr.- sin más restricción que tal medida no deberá prolongarse más tiempo del que sea estrictamente necesario para preservar el fin legítimo de la investigación judicial del hecho y permitir, mediante su levantamiento progresivo o de una sola vez, que las partes procesales puedan tener conocimiento de todas las diligencias practicadas en la causa antes de que se acuerde la conclusión del sumario para poder instar lo que a su derecho convenga. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son concordes en esta materia. Así, el Tribunal Constitucional –por todas SSTC 174/2001, de 26 julio y 176/1988, de 4 de octubre- declara la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales, añadiendo que el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar si se ha producido o no indefensión. Así, ésta se producirá con independencia del tiempo más o menos prolongado de duración de la medida si su adopción no fue razonable o si no aparece debidamente justificada y, en todo caso, si no se concede la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas –sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SsTS de 26 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2003 y otras muchas). Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justificado y si se produjo o no indefensión, lo que dependerá de que pudieran o no pedir diligencias de investigación, diligencias que son admitidas o denegadas por el instructor mediante auto susceptible de recurso ante la Sala, de modo que si denegadas por el instructor no se recurre la resolución correspondiente tampoco habrá indefensión. Por lo tanto, habrá de examinarse si teniendo en cuenta la fecha de alzamiento del secreto pudieron o no las partes interesar nuevas diligencias y si solicitadas fueron denegadas, en cuyo caso sólo si fue recurrida la resolución denegatoria del instructor cabría potencialmente la producción de indefensión, pues si la parte se aquietó con la negativa no puede luego alegar el defecto como causa de nulidad. Por último, aun dándose todos los presupuestos anteriores potencialmente productores de indefensión, habrá de comprobarse si esta en efecto se produjo a la vista de la prueba propuesta, admitida y practicada por la Sala, pues sólo la vulneración del derecho de defensa en la extensión dicha despliega efectos anulatorios del proceso, constituyendo cualquier otra limitación indebida del derecho fundamental un defecto o una irregularidad, reprochable o no, pero con alcance limitado no productor de nulidad. Examinaremos en primer lugar si había resolución judicial habilitante de la medida restrictiva del derecho de defensa para, seguidamente, analizar el tiempo de duración del secreto y, por último examinar si se produjo o no indefensión material. I. 1.2. Autos declarando el secreto y sus prórrogas. Al día siguiente de los atentados, el 12 de marzo de 2004, el instructor dicta auto acordando el secreto de la actuaciones por plazo de treinta días. Dicho auto contiene en sus razonamientos una amplia justificación de la legalidad general de la medida, con cita de los preceptos legales aplicables y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos aplicables al caso. Por el contrario, en cuanto a la explicación de la necesidad del secreto en el caso concreto el instructor se limita a consignar de forma breve que se están investigando delitos de "asesinato terrorista y estragos", y que la plena utilidad y eficacia de las diligencias que se están practicando "a instancias de la Unidad de Policial que lleva la investigación" -sic- exige tal medida, lo que, aunque como denuncian las partes, por su generalidad, pude valer para cualquier supuesto con solo cambiar el tipo de delito, no tiene consecuencia alguna. La defensas obvian que, en primer lugar, el control de la necesidad o no del secreto ha de hacerse a posteriori, una vez alzado éste, pues sólo entonces es posible comprobar si era o no útil y/o necesario para indagar sobre la naturaleza del hecho y las posibles responsabilidades de los sospechosos; y, en segundo lugar, que una explicación detallada en el auto que declara el secreto de porqué se limita el conocimiento del sumario a las partes frustraría, por definición, su finalidad. La resolución judicial es suficiente formal y materialmente. En cuanto a las prórrogas, todas están acordadas dentro del plazo correspondiente -autos a los folios 6366, 11801, 15660, 19047, 22042, 23514, 24998, etc. hasta 79070 de fecha 9 de marzo de 2006-. Es cierto que los primeros autos son idénticos y están güeros de contenido, limitándose su fundamentación a consignar que no han variado los motivos por los que se declararon secretas las actuaciones -véanse los tres primeros de fechas 7 de abril, 10 de mayo y 10 de junio de 2004, ff. 6366, 11801 y 15660-. Pero estos autos deben entenderse complementados en su fundamentación por lo expuesto en el auto de 14 de junio de 2004 que denegaban la reforma del de 10 de mayo -unido a los folios 15924 ss.- y en los autos de 14 de febrero, 14 de marzo, 4 y 31 de octubre y 3 de noviembre de 2005 y 26 de abril de 2006, ff. 37726, 39164, 65072, 66505, 66621 y 86850-, que de forma más extensa justifican la prolongación en el tiempo de la medida que se conjuga con alzamientos parciales del secreto, como veremos posteriormente. En cualquier caso, lo relevante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, su volumen, complejidad y ramificaciones de la investigación ya en esos primeros momentos, es el dictado de la resolución de prórroga en relación con aquellas otras que alzan parcialmente el secreto, en tanto que denotan un efectivo control judicial de la necesidad de la medida (en este sentido la STS de 29 de abril de 2005). Paz Digital, 31-10-2007 VER 11-M. Sentencia de 31 de octubre de 2007. Texto completo en html
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